Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

20 / 30
En vigor desde 1 ene 2004
1. La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la posible indemnización por los daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente. 2. Para la gradación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del principio de proporcionalidad: a) El grado de culpabilidad e intencionalidad. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) El riesgo que se hubiese provocado. d) La reiteración o reincidencia. e) La trascendencia social de la infracción. f) El mayor o menor conocimiento de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable. 3. A los efectos de la presente ley, habrá reiteración o reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de distinta o de la misma naturaleza, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-18