Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
20 / 30En vigor desde 1 ene 2004
1. La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la posible indemnización por los daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente.
2. Para la gradación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del principio de proporcionalidad:
a) El grado de culpabilidad e intencionalidad.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) El riesgo que se hubiese provocado.
d) La reiteración o reincidencia.
e) La trascendencia social de la infracción.
f) El mayor o menor conocimiento de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
3. A los efectos de la presente ley, habrá reiteración o reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de distinta o de la misma naturaleza, respectivamente.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/26/10#art-18