Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
42 / 56En vigor desde 1 jul 2003
1. No puede imponerse ninguna sanción si no se ha instruido previamente, de acuerdo con la normativa aplicable, el expediente correspondiente y se ha dado audiencia a las personas interesadas.
2. La ejecución de las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores corresponde al órgano competente por razón de la materia, el cual, si procede, puede tomar posesión de las oficinas, libros y documentos y entregarlos a los administradores, a los liquidadores o a los interventores designados a tal efecto, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa, si procede, a los tribunales de justicia o al Ministerio Fiscal para que puedan ejercer las acciones que sean procedentes.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-42