Art. 33
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

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En vigor desde 1 jul 2003
1. Las mutualidades de previsión social deben calcular y contabilizar las provisiones técnicas que tengan obligación de constituir, las cuales deben ser invertidas en los activos y con los límites establecidos por la normativa vigente, de acuerdo con los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad. 2. Las mutualidades de previsión social deben disponer siempre, como margen de solvencia, de un patrimonio no comprometido, una vez deducidos los elementos inmateriales. La tercera parte de su cuantía mínima debe constituir el fondo de garantía. El desarrollo reglamentario que se lleve a cabo en esta materia, en el marco de la normativa básica, debe incluir la regulación de las financiaciones subordinadas, entre las cuales las cuotas participativas. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuotas participativas las aportaciones dinerarias sin derechos políticos, cuya retribución queda supeditada a la obtención de resultados positivos. Deben establecerse por reglamento las limitaciones a la suscripción de dichas cuotas por una misma empresa o por un grupo de empresas para evitar el control indirecto de la entidad. 3. En la reglamentación de las cuotas participativas debe regularse un derecho preferente de adquisición, en el plazo que se establezca, de una tercera parte de las cuotas por parte de los mutualistas de la entidad y de otra tercera parte por las administraciones públicas catalanas. La parte de cuotas participativas reservadas a los mutualistas y a las administraciones que éstos no hayan suscrito en el plazo correspondiente puede ser suscrita por los inversores privados. 4. En la reglamentación de las cuotas participativas ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico puede poseer, directa o indirectamente, cuotas participativas por un importe superior al 5% de las cuotas totales vigentes, salvo las administraciones públicas catalanas. 5. Las mutualidades de previsión social deben constituir un fondo mutual permanente, que no debe ser inferior a lo que para cada caso establece la normativa legal vigente. 6. Las mutualidades que operan a cuota variable deben constituir con su patrimonio un fondo de maniobra, que debe permitirles pagar los siniestros y gastos sin necesidad de esperar al cobro de las derramas. 7. El actuario o actuaria de seguros debe emitir un informe certificado sobre la adecuación de las provisiones técnicas, el margen de solvencia, el fondo de garantía y el fondo de maniobra.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-33