Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 1 jul 2003
1. Las mutualidades de previsión social pueden fusionarse con otras mutualidades por absorción o mediante la creación de una nueva entidad, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que exista el acuerdo previo de las asambleas generales respectivas, con las exigencias legales y estatutarias que procedan. b) Que se obtenga la autorización administrativa correspondiente. 2. Las mutualidades se pueden escindir y transformar en otras entidades aseguradoras, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 y los que sean exigibles para constituir la entidad que resulte de la escisión o de la transformación. 3. Los socios de las mutualidades tienen derecho, en caso de fusión, escisión o transformación, a causar baja de la mutualidad y a que se les reembolse la parte de la cuota no consumida, aparte de los demás derechos que les correspondan en caso de baja voluntaria. 4. Las mutualidades de previsión social pueden adquirir participaciones y la totalidad o parte de los activos y pasivos de sociedades anónimas aseguradoras. 5. Deben regularse por reglamento los procedimientos de fusión -especialmente abreviado para las entidades de pequeña dimensión-, escisión y transformación de las mutualidades.
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