Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 22
22 / 56En vigor desde 1 jul 2003
1. Las mutualidades de previsión social pueden actuar en cualquiera de los ámbitos aseguradores que los estatutos establecen, sin ninguna otra limitación que las que las normas generales de seguros establecen.
2. Los límites de las prestaciones aplicables a las mutualidades de previsión social fijados por la normativa vigente pueden actualizarse de acuerdo con los criterios establecidos por dicha normativa.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-22