Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
12 / 56En vigor desde 1 jul 2003
1. Las prestaciones a que el mutualista o la mutualista tiene derecho son las que resultan de aplicar los estatutos de la entidad, los reglamentos o las condiciones generales y particulares de los productos suscritos. No pueden exigirse a los socios más cuotas, derramas y aportaciones que las que resultan de aplicar los estatutos, reglamentos o condiciones generales y particulares.
2. Las prestaciones por los riesgos sobre las personas establecidas a favor de los socios y de sus familiares, derechohabientes y beneficiarios tienen carácter personal e intransferible, y, por lo tanto, no se pueden ceder ni garantizar a favor de terceros. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo que las normas de carácter procesal o procedimental referidas a procedimientos de ejecución disponen.
3. Si la primera cuota o derrama, tanto de prima fija como de prima variable, no ha sido pagada por causa atribuible al socio o socia, la entidad, notificándole previamente y en la debida forma la advertencia correspondiente, tiene derecho a darle de baja de la prestación o a exigirle el pago de la cuota o derrama no pagada en vía ejecutiva sobre la base del documento de inscripción. Mientras perdure esta situación, la entidad queda liberada de sus obligaciones hacia el socio o socia.
4. En caso de falta de pago de las cuotas siguientes a la primera, la cobertura otorgada queda en suspenso al mes del día del vencimiento. Si la mutualidad no reclama el pago de la cuota dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de ésta, se entiende que el seguro queda extinguido. En todo caso, la mutualidad, cuando la cobertura queda en suspenso, únicamente puede exigir el pago de la cuota del período de riesgo en curso.
5. Si la relación no se ha resuelto ni se ha extinguido, la cobertura vuelve a tener efectos al día siguiente del día en que el socio o socia haya satisfecho las cuotas impagadas.
6. Sin perjuicio del derecho de la mutualidad a reclamar el pago de las deudas pendientes, el transcurso de sesenta días desde el requerimiento de pago constituye causa de baja del socio o socia.
7. Los estatutos deben regular la suspensión de los derechos asociativos en caso de falta de pago de las cuotas o las derramas y de incumplimiento de las demás obligaciones de los mutualistas.
8. El mutualista o la mutualista que se da de baja de la entidad voluntariamente tiene derecho a percibir las derramas activas y el valor del rescate, si procede, y está obligado a pagar las derramas pasivas debidamente acordadas y no satisfechas. También tiene derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produce la baja, le sean devueltas las cantidades que haya aportado al fondo mutual, con los intereses correspondientes, que nunca pueden ser superiores al interés legal del dinero.
9. La devolución a que se refiere el apartado 8 debe efectuarse una vez deducidas las cantidades que el mutualista o la mutualista deba a la mutualidad. Esta devolución sólo puede efectuarse si las aportaciones no han sido consumidas en el cumplimiento de la función específica del fondo y la parte del fondo mutual a devolver puede ser sustituida por los excedentes del ejercicio. Ninguna otra liquidación con cargo al patrimonio social de la mutualidad no es procedente en favor del socio o socia que se da de baja.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#art-12