Art. 46
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

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En vigor desde 18 jul 2002
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.000 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 euros hasta 2.500 euros. 3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 euros a 10.000 euros. 4. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico podrán sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido. 5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción. 6. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, y salvo que actúen como meros informantes, no serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo anterior, cuando las infracciones fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de la Administración regional. En estos casos, las infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.
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eli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-46