Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 45
45 / 58En vigor desde 18 jul 2002
1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) La incorrección con los informantes.
b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.
3. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
b) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.
c) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.
b) Utilizar datos estadísticos con fines no estadísticos.
c) Exigir como obligatoria la información que no goza de este privilegio.
d) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.
e) La reincidencia por la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
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Proeli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-45