Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

24 / 58
En vigor desde 18 jul 2002
1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite: a) Elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico. b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos. 2. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine de conformidad con las normas de aplicación en esta materia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-24