Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 33En vigor desde 14 dic 2002
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por colombicultura la práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica, valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad en los métodos de seducción del palomo.
2. Se entiende por palomo deportivo aquel que, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y elementos de identificación regulados en la presente norma, se destina a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos llamados de pica, los buchones de distinto nombre, los laudinos y todos aquellos que tengan similares condiciones morfológicas.
3. A los efectos de esta Ley se entiende por palomar todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cuál sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.
4. Se entiende por palomar deportivo o de palomos deportivos a todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente Ley, se destine a la práctica de la colombicultura en sus diferentes aspectos de tenencia, cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición, y cuente con la autorización de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/12/10#art-2