Título TÍTULO II
Art. 13
13 / 33En vigor desde 14 dic 2002
1. En los municipios donde se desarrollen actividades con palomos deportivos objeto de esta Ley, los ayuntamientos deberán establecer medidas de control para evitar interferencias, especialmente entre los palomos deportivos y los no deportivos, impidiendo que éstos queden a la vista de aquéllos, pudiendo incluso disponer la retirada de los palomares de palomos no deportivos si sus propietarios incumplieren las medidas adoptadas.
2. En las poblaciones donde existan palomares de palomas mensajeras y palomos deportivos, debidamente autorizados, el ayuntamiento, para evitar interferencias entre ellas, regulará los turnos de vuelo, previa audiencia de las partes implicadas. A tales efectos, se constituirán comisiones mixtas municipales, integradas por el alcalde o persona en quien delegue, que actuará de presidente, y cinco vocales, nombrados uno por el alcalde y los restantes por las federaciones deportivas de colombicultura y de colombofilia, atendiendo al censo de palomas mensajeras y deportivas existentes en el municipio, a propuesta de los clubes deportivos locales.
3. Los ayuntamientos comunicarán públicamente los turnos de vuelo para su general conocimiento.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en la protección de las palomas mensajeras, según lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre.
5. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Mixta Autonómica integrada por representantes de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana y de la Federación de Colombofilia de la Comunidad Valenciana.
A. La Comisión Mixta Autonómica estará integrada:
Un presidente o presidenta nombrado por la Dirección General de Deportes.
Cuatro vocales de entre los miembros de las Federaciones de Colombicultura y de Colombofília de la Comunidad Valenciana en proporción al número de licencias de cada una.
Todos ellos tendrán derecho a voz y voto.
La Comisión estará asistida por un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, designado por la Dirección General de Deportes.
B. La Comisión Mixta Autonómica entre sus competencias tendrá la de regular los turnos de vuelo en aquellas cuestiones en que rebasando el ámbito municipal se susciten o puedan suscitarse entre entidades y, o, deportistas; estableciendo, previa solicitud de carácter preceptivo, el lugar y el momento de la suelta de palomas mensajeras que se vaya a producir en el territorio de la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea la nacionalidad de los organizadores o participantes.
Igualmente, ostentará, además, las siguientes competencias:
1. Conocer los conflictos suscitados como consecuencia del incumplimiento del contenido de la presente Ley.
2. Velar por la observancia de las sanciones que, en aplicación de la presente Ley, puedan imponerse, pudiendo solicitar para ello todas las aclaraciones que estimen pertinentes.
3. Conocer el procedimiento de constitución de las Comisiones Mixtas Municipales y llevar un censo de las mismas.
4. Velar por el adecuado cumplimiento de las normas de relación en la práctica de ambos deportes, entre las Federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Comunitat Valenciana.
5. Mediar en los conflictos que no pueda resolver la Comisión Mixta Municipal.
6. Cualesquiera otras de carácter supramunicipal, que por su materia debieran ser conocidas por la Comisión Mixta Autonómica.
C. La convocatoria, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta Autonómica se regulará a través de las disposiciones que el Consell de la Generalitat dictará para el desarrollo de la presente Ley, en cumplimiento de la primera de las disposiciones finales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2002/12/12/10#art-13