Art. 10
Título TÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 14 dic 2002
Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas poblaciones donde haya palomas de ornamento, tórtolas u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques públicos, jardines, etc., así como para evitar la afluencia de palomas asilvestradas en zonas de residuos.
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