Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Condiciones de las transferencias autorizadas en esta ley

Art. 15

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En vigor desde 23 jun 2005
Con el fin de poder determinar las repercusiones ambientales de las transferencias, se someterán a evaluación de impacto ambiental todos los proyectos de manera individual y conjunta y, en su caso, planes y programas relativos a las mismas, tanto los afectantes a las cuencas cedentes como a las receptoras, de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa que resulte de aplicación. En los supuestos en que la normativa de aplicación no haya previsto la evaluación de impacto ambiental para las transferencias, todos los proyectos relativos a las mismas se someterán a la evaluación de impacto ambiental de manera conjunta, debiendo cumplir dichas transferencias las medidas preventivas, protectoras, correctoras y de compensación incluidas en las declaraciones de impacto ambiental que al efecto se dicten. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622 .

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eli/es/l/2001/07/05/10#art-15