Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 29 nov 2001
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.11.ª del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél. El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos. Manifestada dicha iniciativa por los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma. Su creación permitirá, salvando siempre las competencias autonómicas y la legitimación representativa de todos y cada uno de los Colegios, entre otras funciones, la coordinación de la actuación de los Colegios que le integren, así como la resolución de conflictos entre ellos, la representación de la actividad de mediación en seguros privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y velar para que la actividad de los Colegios y sus miembros estén al servicio de los intereses generales y, por tanto, coadyuvar a una mejor resolución de los problemas y una información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro, y, en general, en toda actividad de asesoramiento en la materia, promoviendo un mayor nivel técnico, ético y cultural de los mediadores de seguros titulados. Ello hace aconsejable la aprobación de esta Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
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