Art. Preambulo
En vigor desde 18 nov 2001
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio. En virtud de esta competencia, la Junta de Andalucía había emprendido un proceso de reforma y adecuaciones parciales de estas corporaciones a la nueva realidad constitucional, en aspectos tan relevantes como el régimen electoral.
Este proceso padecía necesariamente de una cierta fragmentación y provisionalidad, pues encontraba sus límites en la necesidad de respetar determinados títulos competenciales del Estado, que, aunque referidos sobre otras materias distintas, tienen una estrecha incidencia sobre la competencia andaluza como reconoce el propio artículo 13.16 del Estatuto, al decir que la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma sobre Cámaras de Comercio debe ejercerse en el marco de lo que establezca la legislación estatal básica sobre corporaciones de Derecho público.
La modificación de esta legislación básica, operada por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha eliminado, por consiguiente, la transitoriedad, incertidumbre e inconvenientes que conlleva el tener que inferir lo que constituya lo básico de una normativa preconstitucional, como la que representaban la Ley de Bases de 1911 y el Reglamento General de 1974, y permite ya a la Junta de Andalucía abordar, desde una visión de conjunto y con visos de estabilidad, el régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio, proyectando políticas y orientaciones propias e incidiendo, desarrollando y completando las innovaciones que la Ley Básica ha consagrado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal y, en particular, de la referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.
2
El capítulo I de la Ley contempla la doble vertiente, pública y privada, que tienen las Cámaras de Comercio. Así, por un lado, se explicita que corresponden a estas entidades cometidos públicos indudables como el asesoramiento e informe a las Administraciones Públicas de Andalucía o la elaboración y actualización de estadísticas. La vertiente privada, que constituye la base de estas corporaciones, se toma muy en cuenta por el artículo 1, que muestra un exquisito cuidado en que la regulación pública de las Cámaras, derivada de su condición de corporaciones de Derecho público, no ahogue ni restrinja, más de lo necesario, la genuina potestad de autoorganización y definición de cada Cámara plasmada en su Reglamento de Régimen Interior.
3
El capítulo II de la Ley, referido al ámbito territorial de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, establece el régimen jurídico de las fusiones, segregaciones e integraciones de Cámaras, así como la posibilidad de desconcentrar determinadas atribuciones de éstas en las delegaciones que se creen en poblaciones de cierta importancia mercantil, industrial o naviera. La regulación de la Ley se orienta, no obstante, a preservar unos determinados niveles de eficacia en la gestión de los servicios camerales, evitando que la proliferación y existencia de entidades, con recursos insuficientes, pudiera dejar en entredicho la misión de estas corporaciones. Además, y como cierre del sistema, se exige que la creación de nuevas Cámaras por segregación responda a intereses específicos de una determinada demarcación.
4
En materia de organización de las Cámaras, el capítulo III de la Ley aporta importantes novedades respecto al régimen hasta ahora vigente, todas ellas inspiradas en la democratización y profesionalización de las Cámaras.
Con referencia a la organización necesaria y complementaria de las Cámaras, se opta por la posibilidad de profesionalizar las funciones de contaduría, que hasta ahora venían desempeñadas por Vocales de las Cámaras. Con esta medida se pretende aliviar a los empresarios de una carga gravosa y añadida que la regulación vigente había depositado sobre ellos.
La Ley habilita a los Reglamentos de Régimen Interior para que puedan prever la existencia de un Gerente a quien competa la dirección técnica de los servicios administrativos y económicos de la Cámara. Esta solución, que ya tiene reflejo desde hace tiempo en la vida de algunas Cámaras, traduce, sin duda, una inequívoca vocación de buscar la eficacia y eficiencia de los servicios camerales.
5
La fundamental novedad que aporta la Ley en el capítulo IV, dedicado al régimen electoral, se cifra en la elección de los Vocales previstos en el artículo 7.1.a.2.o de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, elegidos por los Vocales electivos de entre las personas propuestas por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas.
6
El capítulo V de la Ley acoge la regulación del Consejo Andaluz de Cámaras, concebido también como una corporación de Derecho público de la que son miembros, haciéndose presentes, a través de sus respectivos Presidentes, todas las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía. El Consejo ostenta la representación, relación y coordinación de estas Cámaras, especialmente en lo que se refiere al asesoramiento y la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía, de manera que se subraya sobre todo su vertiente pública. Con este criterio, se pretende que la Administración de la Junta de Andalucía encuentre en la nueva corporación una sola organización de asesoramiento y colaboración, donde antes, por el ámbito general de los intereses afectados, se veía obligada a recabar la participación de todas y cada una de las Cámaras con merma de la eficacia y celeridad administrativa, y sin que ello supusiera, sino antes al contrario, una más efectiva representación de los intereses defendidos por las Cámaras.
Pero, al mismo tiempo, se ha procurado que el Consejo no restrinja el papel de las Cámaras andaluzas, sino sólo donde estén en juego los intereses cuya defensa y representación les corresponde.
7
El capítulo VI de la ley establece el régimen jurídico de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras. Este capítulo viene presidido, ante todo, por el respeto a la autonomía organizativa de cada Cámara, las cuales, a través de sus Reglamentos de Régimen Interior, podrán completar las previsiones de esta Ley, y establecer cuantas determinaciones estimen oportunas en estas materias. La Ley contempla cuestiones tan trascendentales para la vida cameral como las relaciones de colaboración con las Administraciones Públicas, las autorizaciones y aprobaciones a que se someten determinados actos de las Cámaras y del Consejo Andaluz de Cámaras, el régimen de personal, la administración y disposición de su patrimonio, la creación de otras entidades institucionales dependientes de las Cámaras, y las relaciones intercamerales. La Ley regula también el régimen de recursos administrativos contra los actos que dicten los órganos de las Cámaras en el ejercicio de competencias de naturaleza jurídico-públicas.
Acentuando la labor de asesoramiento y consulta que realizan las Cámaras y el Consejo Andaluz de Cámaras para la Junta de Andalucía, la Ley establece una serie de criterios para diferenciar cuándo deban ser las Cámaras individualmente las que informen y cuándo, por el contrario, esta información haya de canalizarse a través del Consejo Andaluz.
El incumplimiento de las obligaciones asignadas a las Cámaras o al Consejo y la paralización del funcionamiento de los órganos camerales, que, en ocasiones, ha desembocado en una cierta fosilización de la vida cameral y en una desatención de los servicios y competencias administrativas que venían obligadas a desempeñar, ha aconsejado a la Ley prever una serie de medidas de tutela.
Las medidas previstas, que deben venir, no obstante, enmarcadas por la proporcionalidad, la congruencia y la elección del medio más respetuoso y menos restrictivo de la autonomía de la corporación, son diversas: Convocatorias de los órganos colegiados por la Administración de la Junta de Andalucía, suspensión de la actividad de los órganos de gobierno camerales y finalmente, como solución extrema, la disolución de los órganos de gobierno, con convocatoria de nuevas elecciones.
8
El capítulo VII, dedicado al régimen económico, presupuestario y contable de las Cámaras, profundiza en el principio de autofinanciación parcial instaurado por la Ley Básica y en el sistema de fiscalización pública de los presupuestos que se atribuye con carácter superior a la Cámara de Cuentas de Andalucía. La creación, por otra parte, del Consejo Andaluz ha obligado a la Ley a perfilar el sistema de financiación de éste, cuyos recursos se nutrirán sustancialmente de las aportaciones que realicen cada una de las Cámaras para su sostenimiento, y de la financiación complementaria proveniente de otros ingresos que, en el marco legal del propio Consejo, pueda conseguir para el desarrollo y funcionamiento del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2001/10/11/10#preambulo-preambulo