Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria cuarta
61 / 64En vigor desde 1 ene 2002
1. El proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, abierto por la Orden del Ministerio de Economía de 25 de junio de 2001, se desarrollará en todos los trámites subsiguientes a la convocatoria de las elecciones que realice la Consejería competente según lo dispuesto en esta Ley, a cuyo tenor se ajustará también el texto de la convocatoria misma. En ningún caso deberán reproducirse los trámites ya realizados.
Asimismo, el número de vocales electivos que deberán componer los Plenos de las Cámaras se habrá de ajustar a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
La falta de adaptación de los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara a esta Ley, prevista en la disposición transitoria segunda de la misma, no obstará al desarrollo del proceso electoral y a la válida constitución de los órganos de las Cámaras que resulten de dichas elecciones, en los plazos previstos en la presente Ley y en la Orden de convocatoria de elecciones.
Igualmente, será de aplicación al proceso electoral lo dispuesto en el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación Andaluzas, en todo aquello que no contradiga a lo dispuesto en esta Ley.
2. El mandato de los actuales miembros del Consejo Andaluz de Cámaras se extinguirá, en cualquier caso, una vez finalizado el proceso electoral en curso, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.
Se añade por el de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1221 .
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Proeli/es-an/l/2001/10/11/10#disposicion-transitoria-cuarta