Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 18 nov 2001
Cuando de la aplicación de los diversos porcentajes previstos en esta Ley, en relación a los diversos procesos electorales previstos en la misma, resulte como cociente una cantidad no entera, las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del reparto proporcional se corregirán por exceso y las inferiores por defecto.
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