Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 32En vigor desde 31 dic 2011
1. El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de transportes.
2. La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 se otorga sin perjuicio de cualquier otra autorización, licencia, permiso o concesión que se precise según la normativa sectorial de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas.
3. Los servicios de transporte que se presten en aguas que no tengan la consideración de dominio público deben ser debidamente comunicados al departamento competente en la materia por parte de las empresas o promotores antes del inicio de la prestación del servicio, a efectos de poder ejercer, si procede, la correspondiente vigilancia e inspección.
4. Los servicios de transporte en aguas marítimas y continentales que cumplan los requisitos fijados por cualquier otro estado de la Comunidad Europea deben comunicarlo al departamento competente en la materia, previamente al inicio de la actividad, a efectos de lo establecido en la presente Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 154 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2000/07/07/10#art-4