Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
20 / 32En vigor desde 24 ago 2000
1. Incoado el expediente sancionador, el departamento competente en la materia puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante resolución motivada, las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. El incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio de transporte establecidas en la correspondiente autorización, por causas imputables al titular, determina, previa audiencia del titular, la suspensión temporal de la actividad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos. En cualquier caso, la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 18.a, b, d, e y g supone la inmovilización de la embarcación y la suspensión del servicio; en su caso, la Administración puede adoptar las medidas necesarias a fin y efecto de que los usuarios sufran las mínimas perturbaciones posibles.
3. La resolución a que se hace referencia en el apartado 1 debe fijar un plazo para que la persona interesada solicite la correspondiente autorización o ajuste las condiciones de prestación del servicio de forma que no afecte a la seguridad de las personas.
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Proeli/es-ct/l/2000/07/07/10#art-20