Art. 18
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 24 ago 2000
Son infracciones muy graves: a) Prestar servicios de transporte sin disponer de la correspondiente autorización administrativa. b) Prestar servicios de transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por conllevar peligro grave o directo, o daños al medio ambiente. c) Negarse u obstruir la actuación de los servicios de inspección, de forma que impida o retrase el ejercicio de las funciones que los mismos tienen atribuidas. d) Suscribir los seguros obligatorios establecidos en la presente Ley con cobertura o importe insuficientes. e) No suscribir los seguros obligatorios establecidos en la presente Ley, si no constituye infracción penal o no ha sido objeto de sanción por parte de la jurisdicción penal, así como no estar al corriente del pago de los seguros obligatorios establecidos en la presente Ley. f) Prestar el transporte de pasajeros o mercancías en número o peso superiores al autorizado. g) Modificar las características técnicas y de seguridad de la embarcación acreditadas por la Administración competente en materia de seguridad en el transporte y de la vida humana en el mar, y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones, tripulaciones y mercancías, de acuerdo con las que se otorgó la correspondiente autorización. h) Reincidir en las infracciones calificadas de graves.
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eli/es-ct/l/2000/07/07/10#art-18