Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 28 jun 2009
1. Los miembros del Consejo Económico y Social representantes del grupo serán designados por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de las Illes Balears, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el cual se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. 2. De la misma manera, se designarán a los miembros integrantes del grupo II, que corresponderá a las organizaciones sindicales más representativas, de conformidad con lo que disponen los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 3. Los miembros del grupo III serán designados por el Gobierno de las Illes Balears, habiendo consultado las instituciones, entidades y asociaciones de relevancia en cada sector. 3 bis. La designación de los miembros del Consejo Económico y Social debe reflejar una presencia equilibrada de mujeres y hombres y de representantes de las cuatro islas en cada uno de los tres grupos. 4. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, después de haber recibido las propuestas y las designaciones correspondientes, les nombrará mediante Decreto. Se añade el apartado 3 bis por el de la Ley 5/2009, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2009-11934

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eli/es-ib/l/2000/11/30/10#art-5