Art. 69
Título TÍTULO V

Art. 69

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En vigor desde 15 mar 2001
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta Ley corresponde a los Ayuntamientos y a la Consejería competente en medio ambiente. 2. Tanto los Alcaldes como el órgano competente de la Consejería competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones. 3. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función. 4. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
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eli/es-vc/l/2000/12/12/10#art-69