Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
6 / 48En vigor desde 6 ago 2020
1. Tendrán derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos estatutos, y lo soliciten expresamente.
2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios profesionales se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus estatutos.
b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los colegios profesionales, dentro del marco de los respectivos estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.
3. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español, según lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 6/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-13915
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/10#art-6