Art. 31
Título TÍTULO III

Art. 31

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En vigor desde 2 jul 1999
Los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y, como mínimo, las siguientes: a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran. b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y ante los correspondientes Consejos Generales Nacionales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos. c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo. d) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos. e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros. f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo. g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General. h) Aprobar sus presupuestos. i) Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo. j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad. k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales. l) Ejercer las funciones encomendadas por las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas. ll) Informar las disposiciones de carácter general mencionadas en el artículo 21.d) de esta Ley. m) Las demás que le atribuya ésta u otra Ley.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/10#art-31