Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
21 / 48En vigor desde 6 ago 2020
1. Son funciones de los colegios profesionales de Castilla-La Mancha, además de las determinadas por la legislación básica del Estado, las siguientes:
a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
b) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
c) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.
d) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
e) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
f) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros, sin que la cuota de inscripción o colegiación pueda superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
g) Proponer a los colegiados, a instancia de la autoridad judicial, en cualquier Juzgado o Tribunal para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.
h) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
i) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.
2. Los colegios profesionales, de acuerdo con la normativa básica estatal, y con las condiciones y requisitos en ella establecidos, deberán:
a) Disponer de página web y un servicio de ventanilla única.
b) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
c) Disponer, en su caso, de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.
3. Los colegios profesionales deberán elaborar una memoria anual de actividades en los términos establecidos por el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
4. En el ejercicio de sus funciones, los colegios observarán los límites de la legislación sobre defensa de la competencia.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-13915
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/10#art-21