Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 2 jul 1999
1. El cambio de denominación de un Colegio Profesional, estatutariamente acordado, requerirá, para su efectividad, la aprobación por Decreto, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, y de los Colegios Profesionales afectados por el nuevo nombre. 2. Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída o profesión ejercida por sus miembros. Ésta no podrá ser coincidente o similar a las de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/10#art-18