Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 48En vigor desde 6 ago 2020
1. La creación de nuevos colegios profesionales, en todo o parte del territorio de Castilla-La Mancha, se acordará por ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.
2. El correspondiente proyecto de ley se elaborará por el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados, sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía respecto a las proposiciones de ley. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.
3. El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.
4. Mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, y con respeto a la legislación básica estatal, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad castellano-manchega Colegios Profesionales por segregación de otros.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 6/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-13915
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/10#art-10