Título TÍTULO TERCERO
Art. 8
8 / 21En vigor desde 5 may 1998
1. Las Administraciones públicas establecerán sus normas, políticas y actuaciones con incidencia en las zonas rurales con adecuación a los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, en aras de su plena coherencia y complementariedad.
2. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer mediante convenio la elaboración y ejecución conjunta de los Programas de Desarrollo Rural. La elaboración, en todo caso, se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 7.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/04/08/10#art-8