Art. 12
Título TÍTULO TERCERO

Art. 12

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En vigor desde 5 may 1998
Además de las funciones recogidas en otros artículos de esta ley, son funciones de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa: a) Informar las propuestas de Programas de Desarrollo Rural previamente a su elevación a la Diputación Foral correspondiente. b) Informar, con carácter previo y preceptivo, los proyectos de norma foral, los proyectos de decreto de la Diputación Foral y los planes y programas del territorio histórico correspondiente que afecten de manera importante a tales zonas, bien por referirse de manera específica a las actividades económicas, los servicios y las actividades culturales de las mismas, o por dar lugar a resultados de gran trascendencia para todo ello, de manera que se condicione la viabilidad futura de tales actividades y servicios en relación con los objetivos de la política de desarrollo rural establecidos por la presente ley. Sin perjuicio de su exigencia a cualesquiera otros planes y programas comprendidos en los supuestos señalados, serán sometidos a su informe los contenidos en el Anexo III. En el caso de los informes referidos a instrumentos de ordenación del territorio, los mismos se emitirán en los plazos establecidos por la ley de Ordenación del Territorio para los periodos de audiencia a las Administraciones afectadas. c) Formular recomendaciones sobre la ejecución de los Programas de Desarrollo Rural del respectivo territorio histórico. d) Proponer a las instituciones competentes cualquier clase de iniciativa en relación con el objeto de esta ley.
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eli/es-pv/l/1998/04/08/10#art-12