Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 12 may 1998
Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de aplicación lo establecido en los artículos 7.1, 9.1 y 22, en función del volumen de su actividad.
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eli/es/l/1998/04/21/10#disposicion-adicional-primera