Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
42 / 58En vigor desde 12 may 1998
Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de aplicación lo establecido en los artículos 7.1, 9.1 y 22, en función del volumen de su actividad.
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Proeli/es/l/1998/04/21/10#disposicion-adicional-primera