Art. Disposición transitoria
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 19 ene 1999
Los colegios profesionales actualmente existentes en las Illes Balears cumplirán las obligaciones registrales que dimanen de la presente Ley y adaptarán los estatutos a la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la publicación del Reglamento general a que hace referencia la disposición final primera de esta Ley.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#disposicion-transitoria