Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 19 ene 1999
En los procedimientos de elaboración de las disposiciones reglamentarias que desarrollen directamente la presente Ley se dará audiencia previa a los colegios profesionales afectados.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#disposicion-adicional-quinta