Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 19 ene 1999
Se requerirá Ley del Parlamento de las Illes Balears para: 1. La fusión de dos o más colegios que pertenezcan a diferente profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes. 2 La segregación de un colegio profesional de otro u otros para el cual, desde ese momento, se exija titulación diferente a la del colegio profesional de origen. 3. La disolución de un colegio profesional.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-9