Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
9 / 40En vigor desde 19 ene 1999
Se requerirá Ley del Parlamento de las Illes Balears para:
1. La fusión de dos o más colegios que pertenezcan a diferente profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes.
2 La segregación de un colegio profesional de otro u otros para el cual, desde ese momento, se exija titulación diferente a la del colegio profesional de origen.
3. La disolución de un colegio profesional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-9