Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 40En vigor desde 19 ene 1999
Los colegios profesionales que se constituyan de acuerdo con esta Ley adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de sus normas de creación y tendrán capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-4