Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 19 ene 1999
Los colegios profesionales que se constituyan de acuerdo con esta Ley adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de sus normas de creación y tendrán capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-4