Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 24
24 / 40En vigor desde 19 ene 1999
1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones:
a) Las sanciones aplicables a los diversos tipos de infracciones.
b) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador.
c) Las reglas generales que ha de seguir el procedimiento sancionador.
d) Los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones y las sanciones.
2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará:
a) La debida separación entre las fases instructora y sancionadora.
b) La existencia de un trámite de audiencia al presunto responsable.
3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del colegio profesional en virtud de infracción muy grave.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-24