Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 24

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En vigor desde 19 ene 1999
1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones: a) Las sanciones aplicables a los diversos tipos de infracciones. b) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador. c) Las reglas generales que ha de seguir el procedimiento sancionador. d) Los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones y las sanciones. 2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará: a) La debida separación entre las fases instructora y sancionadora. b) La existencia de un trámite de audiencia al presunto responsable. 3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del colegio profesional en virtud de infracción muy grave.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-24