Art. 19
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 19

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En vigor desde 19 ene 1999
1. Los colegios profesionales aprobarán los propios estatutos con autonomía, sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. 2. Los estatutos colegiales, en el marco de la presente Ley, regularán al menos las siguientes cuestiones: a) La denominación, la sede, el domicilio, el ámbito territorial y, en su caso, las delegaciones territoriales de los colegios. b) Los derechos y deberes de los colegiados. c) Los requisitos para el acceso a la condición de colegiado y las causas de denegación, suspensión o pérdida de esta condición. d) La denominación, la composición y la forma de elección de los órganos de gobierno, y los requisitos necesarios para formar parte de ellos. e) Las competencias y el régimen de funcionamiento de los órganos colegiales. f) El régimen económico. g) El régimen disciplinario. h) El sistema de impugnación y de revisión de las resoluciones de los órganos de gobierno. i) El régimen de disolución. j) El procedimiento de visado, si procede. 3. Los estatutos atribuirán la representación del colegio al decano, al presidente, al síndico o al cargo equivalente.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-19