Art. 16
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

16 / 40
En vigor desde 26 nov 2010
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una profesión encontrarse incorporado en el colegio profesional correspondiente cuándo así lo establezca una ley estatal. 2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán establecer requisitos de admisión adicionales a los que prevea el ordenamiento jurídico. 3. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan mediante una ley. Se modifica por el .7 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-16