Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 21 may 2011
1. La comisión negociadora adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un reglamento interno de funcionamiento. 2. La comisión negociadora tendrá derecho a reunirse antes y después de cada reunión con la dirección central, sin la presencia de ésta, y con los medios necesarios para su comunicación. 3. La comisión negociadora podrá pedir que le asistan en su tarea expertos de su elección, entre los que podrán figurar representantes de organizaciones de trabajadores competentes y reconocidas a nivel comunitario. Estos expertos, sean o no representantes de organizaciones de trabajadores competentes, podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de negociación a solicitud de la comisión negociadora. 4. Los gastos derivados del funcionamiento de la comisión negociadora serán sufragados por la dirección central, que deberá proporcionarle los recursos financieros y materiales necesarios para cumplir sus funciones adecuadamente. En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes gastos: a) Los derivados de la elección o designación de los miembros de la comisión negociadora. b) Los de organización de las reuniones de la comisión negociadora, incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje de sus miembros. c) Los derivados de un experto designado por la comisión negociadora para asistirle en sus funciones. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.8 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777 .

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eli/es/l/1997/04/24/10#art-11