Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 25 nov 1997
1. La clasificación de las obras establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y en la Ley 6/1994, de 30 de junio, de Financiación Agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón, no será de aplicación a las obras que se ejecuten en el ámbito del PEBEA. 2. Por Decreto del Gobierno de Aragón se procederá, en su caso, a la clasificación de las obras que se realicen al amparo del PEBEA. En particular, podrán declararse de interés general aquellas obras que beneficien las condiciones de toda la zona, se refieran a todo el ámbito de la misma y se estimen necesarias para un mejor desarrollo del PEBEA.
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eli/es-ar/l/1997/11/17/10#art-7