Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

2 / 8
En vigor desde 20 dic 1996
Se añaden dos artículos, con los números 29 bis y 30 bis, a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido: «Artículo 29 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente. 1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley. c) Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este impuesto. 2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a las rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los requisitos a que se refiere dicho apartado, que hayan sido integradas en la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior. 3. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del presente artículo será incompatible, para las mismas rentas, con el diferimiento por reinversión y con la exención por reinversión regulados, respectivamente, en los artículos 21 y 127 de esta ley. 4. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, no se practicará, respecto de dichas rentas la deducción a que se refiere el apartado 1. 5. En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior, solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la ley española. 6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos. 7. La deducción prevista en el apartado 1, será incompatible con las deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en el presente capítulo.» «Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera. 1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios. La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos. 2. También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, correspondientes a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor. Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico. 3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión. b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de característica comparables a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley. d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este impuesto. Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2. 4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. 5. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de esta Ley, en la parte correspondiente a la renta que haya disfrutado de la deducción prevista en el referido apartado. 6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada. Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, no tendrán derecho a la deducción prevista en el apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo. La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley. 7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la ley española. 8. Esta deducción será incompatible con la establecida en los artículos 29 y 30 de esta Ley. 9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.» Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-4577 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1996/12/18/10#articulo-segundo