Art. 15
Título TÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 10 ago 2005
1. El Consell Jurídic Consultiu, a través de su Presidente/a, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. En estos supuestos, el plazo para emitir el dictamen quedará en suspenso hasta la recepción de los documentos solicitados. 2. El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a los organismos o personas que tengan competencia técnica notoria en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. Se modifica la denominación de la institución por el de la Ley 5/2005, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2005-16053

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Pro

eli/es-vc/l/1994/12/19/10#art-15