Art. 42
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

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En vigor desde 12 nov 1993
Se consideran infracciones graves: a) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración estuviera comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas. b) Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente. c) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido. d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido. e) El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ley. f) La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. g) La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en esta Ley. h) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o a la negativa a facilitar la información requerida. i) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
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eli/es-md/l/1993/10/26/10#art-42