Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 36
36 / 66En vigor desde 12 nov 1993
La Administración que ordenó la suspensión podrá precintar o adoptar cualquier otra medida que considere adecuada, encaminada a asegurar la efectividad de la suspensión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1993/10/26/10#art-36