Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 ene 2015
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización de vertido que se formulen por los interesados será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se entenderá denegada la misma. 2. La autorización del vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes y tendrá carácter vinculante. En el caso de vertidos industriales que sean tratados en las estaciones depuradoras de aguas residuales cuya titularidad le corresponda al Ayuntamiento de Madrid, el informe previo a la autorización será de competencia municipal, sin perjuicio del deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente que se establece en artículo 12 de la presente ley. En el supuesto de instalaciones industriales incluidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, el informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la propia Ley. 3. La autorización de vertido podrá establecer limitaciones y condiciones mediante la inclusión de los siguientes apartados: a) Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas. b) Límites sobre el caudal y el horario de las descargas. c) Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario. d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido. Para ello, cada industria llevará un libro de registro en el que se anoten las características e incidencias de los vertidos. e) Programas de ejecución de las instalaciones de depuración. f) Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley. 4. Las autorizaciones se revisarán y, en su caso, se adaptarán cada cinco años. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956 . Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725#dfsegunda .

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eli/es-md/l/1993/10/26/10#art-10