Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 25 abr 1991
La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo, incrementándose en la misma proporción las competencias atribuidas en el artículo 24.1 a los Gobernadores Civiles.
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