Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 25 abr 1991
1. Competen al Ministerio del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto en esta Ley. 2. Corresponde a los Gobernadores Civiles: a) Recibir las comunicaciones de los promotores de los espectáculos taurinos que no necesiten autorización previa para su celebración y comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos. b) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurinos y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas taurinas. c) Nombrar a los Presidentes de las corridas y a sus asesores. d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y «post mortem» de las mismas.
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eli/es/l/1991/04/04/10#art-11