Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Disposición transitoria primera
37 / 39En vigor desde 29 sept 1990
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#disposicion-transitoria-primera