Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 29 sept 1990
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca censándolos en el Ayuntamiento donde habitualmente vive el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente. 2. Se establecerá por Reglamento la modalidad de identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-9