Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 5
5 / 39En vigor desde 29 sept 1990
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.
2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos deberán habilitar en los jardines, playas y parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros y emisión de excretas por parte de los mismos.
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Proeli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-5