Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 32

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En vigor desde 29 sept 1990
1. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas. 2. Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompaña. Los perros deberán llevar bozal. 3. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia. 4. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-32